miércoles, 5 de diciembre de 2007

DEL SALARIO

CODIGO DE TRABAJO DE LA REPUBLICA DOMINICANA 1999
LIBRO TERCERO : De la Regulación Oficial De Las Condiciones Ordinarias Del Contrato De Trabajo

TITULO V : Del salario

CAPITULO :
SECCION :
Artículo 192.- Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado.
El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.
Artículo 193.- El monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo.
No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido.
Artículo 194.- A trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad,
corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen.
Artículo 195.- El salario se estipula y paga íntegramente en moneda de curso legal, en la fecha
convenida entre las partes. Puede comprender, además, cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la clase de ésta.
El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando algunas de estas modalidades.
Artículo 196.- El pago del salario debe efectuarse personalmente al trabajador en día de trabajo y a más tardar dentro de la hora subsiguiente a la terminación de la jornada del día en que corresponda hacer dicho pago.
Salvo convención en contrario, se hace en el lugar donde presta servicios el trabajador.
El pago del salario será completo, salvo los descuentos autorizados en el presente Código.
En casos de enfermedad o ausencia debidamente justificada, el pago podrá ser hecho a un representante del trabajador debidamente autorizado.
Se prohibe el pago del salario mediante la expedición y entrega de fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.
Artículo 197.- La propina obligatoria prevista en el artículo 228 y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente al trabajador no se consideran parte del salario.
Artículo 198.- El salario no puede ser pagado por períodos mayores de un mes.
Los trabajadores que devengan salarios por hora o por día deben ser pagados semanalmente, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Artículo 199.- En los trabajos por obra determinada, salvo convención en contrario, el empleador debe pagar al trabajador semanalmente, el valor proporcional a la labor realizada, pero puede retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de ese valor.
Artículo 200.- El salario o los créditos provenientes de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por pensiones alimentarias.
El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de edad.
Artículo 201.- El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos:
1. Los autorizados por la ley;
2. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita del trabajador;
3. Los anticipos de salarios hechos por el empleador;
4. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador;
5. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados.
Artículo 202.- Si el trabajador tiene participación en los beneficios de la empresa, el empleador está obligado a suministrarle informe acerca de las ganancias y pérdidas, a la terminación del balance general.
Debe además permitir que el trabajador consulte los libros de contabilidad en cuanto pueda interesarle.
Artículo 203.- Los salarios correspondientes a horas extraordinarias de trabajo deben pagarse a los trabajadores en la siguiente forma:
1. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la jornada y hasta sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la hora normal;
2. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor de ciento por ciento sobre el valor de la hora normal.
En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el valor de la hora normal de trabajo se determinará por el cuociente que resulte de dividir el monto del salario devengado por el número de horas empleadas en dicha labor.
Artículo 204.- Los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal.
Artículo 205.- Cuando por convención entre las parte, el trabajador preste servicios en un día declarado legalmente no laborable, recibirá como retribución el salario a que tiene derecho aumentado en un ciento por ciento.
Artículo 206.- Cuando un trabajador ocupe temporal o definitivamente un empleo de mayor retribución que el suyo, debe percibir el salario que corresponda al primero, sin que ello implique que tenga derecho a las mejoras o primas que por su especial eficiencia o su largo servicio en la empresa, pudiera tener la persona que ocupó anteriormente ese cargo.
Artículo 207.- Los créditos del trabajador por concepto de salarios no pueden ser objeto de cesión y gozan en todos los casos de privilegio sobre los de cualquier otra naturaleza, con excepción de los que corresponden al Estado, al Distrito Nacional y a los municipios.
Artículo 208.- El pago de la retribución por concepto de jornales, ajustes y contratas de los trabajadores de empresas agrícolas o agrícola-industriales, debe hacerse por períodos no mayores de catorce días.
Artículo 209.- Cuando se trate de ajustes o contratas que deban ejecutarse en un período mayor de catorce días, los empleadores principales están obligados a hacer al ajustero o al contratista, cada dos semanas, pagos en proporción del trabajo realizado.
Artículo 210.- Las sumas que se adeuden a contratistas o adjudicatarios de obras no podrán ser cedidas ni embargadas en perjuicio de los trabajadores. En consecuencia, los embargos y cesiones de esas sumas sólo se aplicarán a los balances que resulten a favor de los contratistas o adjudicatarios, al recibirse las obras y después de cubiertos los salarios de los trabajadores. Para esos fines, los contratistas o adjudicatarios deberán presentar previamente al beneficiario de la obra una certificación expedida por el Departamento de Trabajo en la cual conste que no existe ninguna reclamación por concepto de salarios adeudados a los trabajadores que hubieren participado en la realización de las obras.
El beneficiario podrá pagar de oficio, por cuenta de los contratistas o adjudicatarios, el salario de los trabajadores, con preferencia al precio de los materiales y cualesquiera otros créditos.
Artículo 211.- Se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos.
Para los fines indicados en este artículo, se comprueba la intención fraudulenta por la circunstancia de no pagar a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido.
Cuando el infractor de este artículo sea una persona moral, la pena prevista se aplicará a los
administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa.
El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta debe hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará a las personas interesadas y levantará acta de sus declaraciones. Dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días ni más de quince días para que cumpla con su obligación.
Si la persona requerida no optempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple sus
obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta en movimiento la acción pública.
Artículo 212.- En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2o. del
artículo 82, en el orden establecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del derecho común.

DE LA BONIFICACION

CODIGO DE TRABAJO DE LA REPUBLICA DOMINICANA 1999
LIBRO TERCERO : De la Regulación Oficial De Las Condiciones Ordinarias Del Contrato De Trabajo
TITULO VIII : De la participación en los beneficios de la empresa
CAPITULO :
SECCION :
Artículo 223.- Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido.
La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años, y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio continuo durante tres o más años.
Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado.
Artículo 224.- El pago de la participación a los trabajadores será efectuado por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico.
La participación de que trata el presente Título goza de los mismos privilegios, garantías y exenciones que el salario.
Artículo 225.- En caso de que hubiere discrepancia entre las partes sobre el importe de la participación, los trabajadores pueden dirigirse al Secretario de Estado de Trabajo, para que a instancias de éste, el Director General del Impuesto sobre la Renta disponga las verificaciones de lugar.
Artículo 226.- Quedan exceptuados de pagar el salario de participación en los beneficios:
1. Las empresas agrícolas, agrícola-industriales, industriales, forestales y mineras durante sus primeros tres años de operaciones, salvo convención en contrario;
2. Las empresas agrícolas cuyo capital no exceda de un millón de pesos;
3. Las empresas de zonas francas.
Artículo 227.- La participación de los trabajadores debe calcularse sobre los beneficios netos antes de determinar la renta neta imponible y las bonificaciones que correspondan a los miembros del consejo de administración, directores, administradores o gerentes.

DEL PREAVISO Y CESANTIA

CODIGO DE TRABAJO DE LA REPUBLICA DOMINICANA 1999
Si el trabajador ejerce el desahucio contra un empleador que ha erogado fondos a fin de que aquél adquiera adiestramiento técnico o realice estudios que lo capaciten para su labor, dentro de un período igual al doble del utilizado en el adiestramiento o los estudios, contado a partir del final de los mismos, pero que en ningún caso excederá de dos años, su contratación por otro empleador, en ese período, compromete frente al primer empleador la responsabilidad civil del trabajador y además, solidariamente, la del nuevo empleador.
Artículo 76.- La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación;
2. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un
mínimo de catorce días de anticipación;
3. Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación.
Artículo 77.- El desahucio se comunicará por escrito al trabajador y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes se participará al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones, mediante carta depositada en estas oficinas.
La misma obligación se impone al trabajador, pero su comunicación puede ser hecha oralmente o por escrito.
Artículo 78.- Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, pero el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos medias jornadas a la semana.
Artículo 79.- La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente debe pagar a la otra una indemnización sustitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados por el artículo 76.
Artículo 80.- El empleador que ejerza el desahucio debe pagar al trabajador un auxilio de cesantía, cuyo importe se fijará de acuerdo con las reglas siguientes:
1. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario;
2. Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario;
3. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado;
4. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado.
Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con los ordinales 1o. y 2o. de este artículo.
El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de vigencia del contrato del trabajador anteriores a la promulgación de este Código, se hará en base a quince días de salario ordinario por cada año de servicio prestado.
Artículo 81.- El auxilio de cesantía debe pagarse aunque el trabajador pase inmediatamente a servir a las órdenes de otro empleador.
Artículo 82.- Se establece una asistencia económica de cinco días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis; de diez días de salario ordinario después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año; y de quince días de trabajo ordinario por cada año de servicio prestado después de un año de trabajo continuo, cuando el contrato de trabajo termina:
1. Por la muerte del empleador o su incapacidad física o mental, siempre que estos hechos
produzcan como consecuencia la terminación del negocio;
2. Por la muerte del trabajador o su incapacidad física o mental o inhabilidad para el desempeño de los servicios que se obligó a prestar.
En este caso, la asistencia económica se pagará a la persona que el trabajador hubiere designado en declaración hecha ante el Departamento de Trabajo o la autoridad local que ejerza sus funciones, o ante un Notario. A falta de esta declaración, el derecho pertenecerá por partes iguales y con derecho de acrecer, al cónyuge y a los hijos menores del trabajador, y a falta de ambos, a los ascendientes mayores de sesenta años o inválidos, y a falta de estos últimos, a los herederos legales del trabajador.
Si el trabajador estuviera incapacitado física o mentalmente para recibir el pago de sus derechos,
la asistencia económica será entregada a la persona que lo tenga bajo su cuidado;
3. Por enfermedad del trabajador o ausencia cumpliendo las obligaciones a que se refiere
el ordinal 3o. del artículo 51 u otra causa justificada que le haya impedido concurrir a sus
labores por un período total de un año, desde el día de su primera inasistencia;
4. Por agotamiento de la materia prima objeto de una industria extractiva;
5. Por quiebra de la empresa, siempre que cese totalmente la explotación del negocio o por su cierre o reducción definitiva de su personal, resultantes de falta de elementos para continuar la
explotación, incosteabilidad de la misma u otra causa análoga, con la aprobación del
Departamento de Trabajo, en la forma establecida en el artículo 56.

DEL SALARIO DE NAVIDAD

CODIGO DE TRABAJO DE LA REPUBLICA DOMINICANA 1999
LIBRO TERCERO : De la Regulación Oficial De Las Condiciones Ordinarias Del Contrato De Trabajo
TITULO VII : Del salario de Navidad
CAPITULO :
SECCION :
Artículo 219.- El empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre, el salario de Navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, sin perjuicio de los usos y prácticas de la empresa, lo pactado en el convenio colectivo o el derecho del empleador de otorgar por concepto de éste una suma mayor.
Sin embargo, en ningún caso el salario de Navidad será mayor del monto de cinco salarios mínimos legalmente establecido.
Para el pago de este salario se excluyen las retribuciones por horas extraordinarias y el salario
correspondiente a la participación en los beneficios de la empresa.
El salario de Navidad no será computado para los fines del preaviso, de la cesantía y de la asistencia económica prevista en este Código.
Artículo 220.- El pago del salario de Navidad se hará a más tardar el día veinte del mes de diciembre, aunque el contrato de trabajo se hubiere resuelto con anterioridad y sin tener en cuenta la causa de la resolución.
El trabajador que no haya prestado servicios durante todo el año tiene derecho al salario de Navidad en proporción al tiempo trabajado durante el año.
Artículo 221.- A la terminación del contrato, sea cual fuere su causa, el empleador debe entregar al trabajador una constancia escrita de la suma a que tiene derecho por concepto de salario de Navidad.
Artículo 222. El salario de Navidad no es susceptible de gravamen, embargo, cesión o venta, ni está sujeto al impuesto sobre la renta.
Párrafo (agregado por la Ley Nº 204-97, de fecha 24 de octubre de 1997, G.O. 9966 del 31 de
octubre de 1997 ): Esta disposición se aplica aunque el monto pagado sea mayor de los cinco (5)
salarios mínimos legalmente establecidos.

República Dominicana
Secretaría de Estado de Finanzas
Dirección General de Impuestos Internos
Santo Domingo, D.N.
AVISO
A LOS AGENTES DE RETENCION

SALARIO DE NAVIDAD EXENTO

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 222 del Código de Trabajo, Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992, modificada por la Ley 204-97 del 24 de octubre de 1997, esta Dirección General informa que El SALARIO DE NAVIDAD, lo constituye la duodécima parte del salario anual del empleado. Por lo tanto, para fines del Impuesto Sobre la Renta cualquier cantidad que sobrepase el referido monto estará sujeta a la retención correspondiente.

Para más información llamar al 689-2181, ext. 3212 y al 1-200- 6160, ext. 3312 desde el interior sin cargos, o visite nuestra página en Internet www.dgii.gov.do . En Santo Domingo, a los doce (12) días del mes de noviembre del 2004.
Dirección General

DE LA VACACIONES

CODIGO DE TRABAJO DE LA REPUBLICA DOMINICANA 1999
LIBRO TERCERO : De la Regulación Oficial De Las Condiciones Ordinarias Del Contrato De Trabajo
TITULO IV : De las vacaciones
CAPITULO :
SECCION :
Artículo 177.- (Modificado por la Ley Nº 97-97, de fecha 30 del mes de mayo del año 1997,
G.O. 9955 del 31 de mayo de 1997)1. Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo
trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente:
1. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario
ordinario;
2. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero en todo caso, el trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana.
Se prohibe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad.
1 1. – (Antiguo artículo 177). Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días con disfrute de
salario, conforme a la escala siguiente:
1o. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario;
2o. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, dieciocho (18) días de salario ordinario.
Las vacaciones pueden ser fraccionadas por acuerdo entre el trabajador y el empleador, pero en todo caso, el trabajador debe disfrutar de un período de vacaciones no inferior a una semana.
Se prohibe el fraccionamiento si el trabajador es menor de edad.
Artículo 178.- El trabajador adquiere el derecho a vacaciones cada vez que cumpla un año de servicio ininterrumpido en una empresa.
Artículo 179.- Los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que, sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año, a causa de la índole de sus labores o por cualquiera otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses.
Artículo 180.- Para la aplicación del artículo 179 rige la siguiente escala:
Trabajadores con más de cinco meses de servicios, seis días;
Trabajadores con más de seis meses de servicios, siete días;
Trabajadores con más de siete meses de servicio, ocho días;
Trabajadores con más de ocho meses de servicio, nueve días;
Trabajadores con más de nueve meses de servicio, diez días;
Trabajadores con más de diez meses de servicios, once días;
Trabajadores con más de once meses de servicios, doce días.
Artículo 181.- El salario correspondiente al período de vacaciones debe ser pagado al trabajador el día anterior al del inicio de éstas, junto con los salarios que a esta fecha hubiera ganado.
El salario correspondiente al período de vacaciones comprende la remuneración habitual, según lo dispuesto en el artículo 177, y el equivalente de su remuneración en especie, si la hubiere.
Artículo 182.- Durante el período de vacaciones el trabajador no puede prestar servicios, remunerados o no, a ningún empleador.
El derecho a vacaciones no puede, en ningún caso, ser objeto de compensación ni de sustitución alguna.
Sin embargo, si el trabajador dejare de ser empleado de un establecimiento o empresa sin haber
disfrutado del período de vacaciones a que tuviere derecho, recibirá de su empleador una compensación pecuniaria equivalente a los salarios correspondientes a dicho período vacacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 177.
Artículo 183.- En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el cálculo de la compensación establecida en el artículo anterior se hará con el promedio diario de los salarios devengados durante los últimos doce meses o el período menor que haya trabajado el candidato a vacaciones.
Artículo 184 (Modificado por la Ley Nº 25-98, de fecha 15 del mes de enero del año 1998,
G.O. 9972 del 15 de enero de 1998): El derecho de compensación por vacaciones no disfrutadas debe ser pagado, sea cual fuere la causa de terminación del contrato. 1
1.- (Antiguo texto): El trabajador cuyo contrato termine por despido justificado pierde el derecho de compensación por vacaciones no disfrutadas
Artículo 185.- Las vacaciones no pueden ser suspendidas o disminuidas a consecuencia de las faltas de asistencia del trabajador, cuando éstas hayan ocurrido por enfermedad u otra causa justificada. Tampoco podrán ser suspendidas o disminuidas en los casos de falta de asistencia injustificada siempre que el empleador no haya pagado al trabajador esos días no trabajados.
Artículo 186.- Los empleadores deben fijar y distribuir, durante los primeros quince días del mes de enero, los períodos de vacaciones de sus trabajadores.
Deben, además, en el mismo plazo, enviar al Departamento de Trabajo copia de la distribución y fijar otra en lugar visible de sus talleres o establecimientos.
Artículo 187.- Los trabajadores cuyo derecho a vacaciones se adquiera con posterioridad al quince de enero, deben ser incluidos por el empleador en nóminas adicionales dentro de los treinta días de la fecha en que se haya adquirido dicho derecho.
Artículo 188.- El empleador puede variar, en caso de necesidad, la distribución del período de vacaciones, pero por ninguna circunstancia, los trabajadores dejarán de disfrutar íntegramente de las vacaciones dentro de los seis meses de la fecha de adquisición del derecho
Artículo 189.- Todo trabajador, al comenzar el disfrute de sus vacaciones, deberá firmar la constancia correspondiente de un libro-registro que llevará el empleador para este fin. En ese libro-registro deberá indicarse: a) la fecha en que entren a prestar servicios sus trabajadores y la duración de las vacaciones pagadas a que cada uno tenga derecho; b) la fecha en que cada trabajador tome sus vacaciones anuales pagadas; c) la remuneración recibida por cada trabajador durante el período de sus vacaciones anuales pagadas.
En caso de no saber firmar, el trabajador estampará sus señas digitales.
Artículo 190.- Durante el período de vacaciones el empleador no puede iniciar contra el trabajador que las disfruta ninguna de las acciones previstas en este Código.
Artículo 191.- El empleador está obligado a reemplazar temporalmente por otros a los trabajadores en vacaciones, cuando como consecuencia de ellas las labores encomendadas al personal resulten extraordinariamente recargadas.
Es potestativo del empleador aumentar la duración del período de vacaciones.