miércoles, 5 de diciembre de 2007

DEL SALARIO

CODIGO DE TRABAJO DE LA REPUBLICA DOMINICANA 1999
LIBRO TERCERO : De la Regulación Oficial De Las Condiciones Ordinarias Del Contrato De Trabajo

TITULO V : Del salario

CAPITULO :
SECCION :
Artículo 192.- Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado.
El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo.
Artículo 193.- El monto del salario es el que haya sido convenido en el contrato de trabajo.
No puede ser, en ningún caso, inferior al tipo de salario mínimo legalmente establecido.
Artículo 194.- A trabajo igual, en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia o antigüedad,
corresponde siempre igual salario, cualesquiera que sean las personas que lo realicen.
Artículo 195.- El salario se estipula y paga íntegramente en moneda de curso legal, en la fecha
convenida entre las partes. Puede comprender, además, cualquiera otra remuneración, sea cual fuere la clase de ésta.
El salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando algunas de estas modalidades.
Artículo 196.- El pago del salario debe efectuarse personalmente al trabajador en día de trabajo y a más tardar dentro de la hora subsiguiente a la terminación de la jornada del día en que corresponda hacer dicho pago.
Salvo convención en contrario, se hace en el lugar donde presta servicios el trabajador.
El pago del salario será completo, salvo los descuentos autorizados en el presente Código.
En casos de enfermedad o ausencia debidamente justificada, el pago podrá ser hecho a un representante del trabajador debidamente autorizado.
Se prohibe el pago del salario mediante la expedición y entrega de fichas, vales, tarjetas, certificados u otras formas.
Artículo 197.- La propina obligatoria prevista en el artículo 228 y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente al trabajador no se consideran parte del salario.
Artículo 198.- El salario no puede ser pagado por períodos mayores de un mes.
Los trabajadores que devengan salarios por hora o por día deben ser pagados semanalmente, salvo acuerdo en contrario de las partes.
Artículo 199.- En los trabajos por obra determinada, salvo convención en contrario, el empleador debe pagar al trabajador semanalmente, el valor proporcional a la labor realizada, pero puede retener como garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de ese valor.
Artículo 200.- El salario o los créditos provenientes de derechos reconocidos por la ley a los trabajadores son inembargables, salvo en la tercera parte por pensiones alimentarias.
El embargo en exceso de la tercera parte es admisible por pensiones alimentarias dispuestas en virtud de la ley sobre asistencia obligatoria de los hijos menores de edad.
Artículo 201.- El pago del salario puede ser objeto de estos descuentos:
1. Los autorizados por la ley;
2. Los relativos a cuotas sindicales, previa autorización escrita del trabajador;
3. Los anticipos de salarios hechos por el empleador;
4. Los relativos a créditos otorgados por instituciones bancarias con la recomendación y garantía del empleador. Por este concepto no podrá descontarse más de la sexta parte del salario mensual percibido por el trabajador;
5. Los relativos a los aportes del trabajador a planes de pensiones privados.
Artículo 202.- Si el trabajador tiene participación en los beneficios de la empresa, el empleador está obligado a suministrarle informe acerca de las ganancias y pérdidas, a la terminación del balance general.
Debe además permitir que el trabajador consulte los libros de contabilidad en cuanto pueda interesarle.
Artículo 203.- Los salarios correspondientes a horas extraordinarias de trabajo deben pagarse a los trabajadores en la siguiente forma:
1. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de la jornada y hasta sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la hora normal;
2. Por cada hora o fracción de hora trabajada en exceso de sesenta y ocho horas por semana, con un aumento no menor de ciento por ciento sobre el valor de la hora normal.
En caso de que el salario del trabajador sea pagado por labor rendida, el valor de la hora normal de trabajo se determinará por el cuociente que resulte de dividir el monto del salario devengado por el número de horas empleadas en dicha labor.
Artículo 204.- Los salarios correspondientes a las horas de la jornada nocturna deben pagarse a los trabajadores con un aumento no menor del quince por ciento sobre el valor de la hora normal.
Artículo 205.- Cuando por convención entre las parte, el trabajador preste servicios en un día declarado legalmente no laborable, recibirá como retribución el salario a que tiene derecho aumentado en un ciento por ciento.
Artículo 206.- Cuando un trabajador ocupe temporal o definitivamente un empleo de mayor retribución que el suyo, debe percibir el salario que corresponda al primero, sin que ello implique que tenga derecho a las mejoras o primas que por su especial eficiencia o su largo servicio en la empresa, pudiera tener la persona que ocupó anteriormente ese cargo.
Artículo 207.- Los créditos del trabajador por concepto de salarios no pueden ser objeto de cesión y gozan en todos los casos de privilegio sobre los de cualquier otra naturaleza, con excepción de los que corresponden al Estado, al Distrito Nacional y a los municipios.
Artículo 208.- El pago de la retribución por concepto de jornales, ajustes y contratas de los trabajadores de empresas agrícolas o agrícola-industriales, debe hacerse por períodos no mayores de catorce días.
Artículo 209.- Cuando se trate de ajustes o contratas que deban ejecutarse en un período mayor de catorce días, los empleadores principales están obligados a hacer al ajustero o al contratista, cada dos semanas, pagos en proporción del trabajo realizado.
Artículo 210.- Las sumas que se adeuden a contratistas o adjudicatarios de obras no podrán ser cedidas ni embargadas en perjuicio de los trabajadores. En consecuencia, los embargos y cesiones de esas sumas sólo se aplicarán a los balances que resulten a favor de los contratistas o adjudicatarios, al recibirse las obras y después de cubiertos los salarios de los trabajadores. Para esos fines, los contratistas o adjudicatarios deberán presentar previamente al beneficiario de la obra una certificación expedida por el Departamento de Trabajo en la cual conste que no existe ninguna reclamación por concepto de salarios adeudados a los trabajadores que hubieren participado en la realización de las obras.
El beneficiario podrá pagar de oficio, por cuenta de los contratistas o adjudicatarios, el salario de los trabajadores, con preferencia al precio de los materiales y cualesquiera otros créditos.
Artículo 211.- Se castigará como autor de fraude y se aplicarán las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, según la cuantía, a todas las personas que contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenidos.
Para los fines indicados en este artículo, se comprueba la intención fraudulenta por la circunstancia de no pagar a los trabajadores la remuneración correspondiente en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido.
Cuando el infractor de este artículo sea una persona moral, la pena prevista se aplicará a los
administradores, gerentes, representantes o personas que tengan la dirección de la empresa.
El requerimiento de puesta en mora a la persona en falta debe hacerse por medio del Procurador Fiscal, quien citará a las personas interesadas y levantará acta de sus declaraciones. Dicho funcionario concederá a la persona en falta un plazo de no menos de cinco días ni más de quince días para que cumpla con su obligación.
Si la persona requerida no optempera a la citación del Procurador Fiscal o no cumple sus
obligaciones en el plazo que le fue concedido, será puesta en movimiento la acción pública.
Artículo 212.- En caso de fallecimiento del trabajador, las personas indicadas en el ordinal 2o. del
artículo 82, en el orden establecido en dicho texto, tienen derecho a percibir los salarios e indemnizaciones pendientes de pago, ejercer las acciones o continuar los litigios, sin necesidad de sujetarse al régimen sucesoral del derecho común.

No hay comentarios: