viernes, 4 de diciembre de 2009

Obligaciones Laborales Empleadas Domésticas

Obligaciones Laborales Empleadas Domésticas

Trabajadaras Domésticas
Las trabajadoras domésticas, además del salario, solo le corresponden las vacaciones y la regalía pascual o salario de navidad. el empleador no tiene responsalidad en cuanto a la seguridad social ni relativa a embarazo

martes, 1 de diciembre de 2009

Retención ISR Intereses

Los intereses de cualquier naturaleza pagados en el país por negocios de único dueño y personas jurídicas en general que no sean entidades financieras reguladas, a favor de personas fisicas estarán gravados con una retención del 10% (artículo 70 reglamento 139-98 literal E de código tributario)

viernes, 20 de noviembre de 2009

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social ( Salario de Navidad, Vacaciones, Bonificaciones, Accidentes de Trabajo, Enfermedad

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social


En esta última edición sobre los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, abordaremos el tratamiento fiscal que reciben el salario de navidad (salario número 13), la participación en las utilidades de la empresa o bonificaciones, las indemnizaciones recibidas por el trabajador por accidentes de trabajo, enfermedad, maternidad y por seguros de vida.
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 222 del Código de Trabajo, el salario de navidad (salario número 13) a ser recibido por el trabajador no se encuentra sujeto al pago del Impuesto sobre la Renta siempre que éste no supere la duodécima parte del salario anual del trabajador. Cualquier cantidad que sobrepase este monto será considerada como otros ingresos sujetos a la retención del Impuesto sobre la Renta. Dicha retención aplicará toda vez que el ingreso total recibido por el trabajador dentro del mes exceda la exención contributiva que le corresponda.
Por otro lado, el artículo 223 del Código de Trabajo establece que es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al diez por ciento (10%) de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido, sujeto a ciertos límites establecidos en este artículo. Sin embargo, a diferencia del salario de navidad, el pago de la participación en las utilidades se encuentra sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta en base a la tasa de Impuesto sobre la Renta a las personas físicas establecida en el artículo 296 del Código Tributario.
Las indemnizaciones por accidentes de trabajo se encuentran contempladas en los artículos 726 del Código de Trabajo y 196 de la Ley de Seguridad Social (en lo adelante, Ley 87-01). En caso de accidentes de trabajo, el trabajador recibirá las indemnizaciones previstas en el Seguro de Riesgos Laborales de la Ley 87-01, pudiendo tratarse de subsidios o pensiones. Los subsidios o prestaciones en dinero estarán exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta en virtud del literal g) del Artículo 299 del Código Tributario; mientras que las pensiones están exentas siempre que no excedan de 5 salario mínimo nacional, según el artículo 15 de la Ley 87-01.
Así mismo, el subsidio por enfermedad establecido por el artículo 131 de la Ley 87-01 se encuentra exento en virtud del literal q) del artículo 299 del Código Tributario; no así el subsidio por maternidad dispuesto por el artículo 132 de la ley 87-01 toda vez que la exención que otorga el literal q) antes mencionado se limita a compensaciones por enfermedad o lesión pagaderas en virtud de un seguro de salud o invalidez, lo cual no se corresponde con la licencia de maternidad (pre y post natal). Además, dicho subsidio cotiza a la seguridad social tanto para cada uno de los seguros de acuerdo al artículo 17 de la Ley 87-01.
Por último, las sumas percibidas por el beneficiario de un contrato de seguros de vida pagados a causa de la muerte del asegurado, estarán exentas del pago del impuesto sobre la renta en virtud de lo establecido en el artículo 299, literal (h) del Código Tributario.


Fuente: Pellerano & Herrera

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social (Vacaciones, Salario de Navidad y Bonificaciones)

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social


En nuestra última publicación se abordó el tratamiento del pago de horas extraordinarias a los empleados en el régimen del derecho laboral, de la seguridad social y del derecho tributario. En esta ocasión, nos referimos al tratamiento del pago del salario de navidad, salario correspondiente al período de vacaciones y a la participación en los beneficios de la empresa.
Para los fines de la Ley No. 16-92 del 29 de Mayo de 1992 (“Código de Trabajo”), el Salario de Navidad debe ser pagado por el empleador al trabajador en el mes de diciembre y consiste en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario. El salario de navidad no será computado para los fines del preaviso, la cesantía, y la asistencia económica establecida en el Código de Trabajo.
Por otro lado, el empleador está obligado a otorgar una participación equivalente al diez por ciento de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido, bajo los límites establecidos en el artículo 223 del Código de Trabajo. Sin embargo, este pago no podrá considerarse como parte del salario ordinario debido a que en este caso se trata de un pago anual y de acuerdo al artículo 198 del Código de Trabajo, el salario ordinario no puede ser pagado por períodos mayores de un mes, lo cual ha sido un criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia. Por ende, en su calidad de beneficio anual tampoco será computable para los fines de cálculo de preaviso, la cesantía y la asistencia económica establecida en el Código de Trabajo, ya que estas se calculan en base al salario ordinario del empleado.
Con respecto al pago de las vacaciones, el artículo 177 establece que los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborales, con disfrute de salario, conforme a la siguiente escala: 1ro. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, 14 días de salario ordinario; 2do. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, 18 días de salario ordinario. En ese sentido, el artículo 181 dispone que el pago del salario correspondiente al período de vacaciones deba efectuarse el día anterior al del inicio de éstas.
Para los fines de las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el artículo 17 de la Ley No. 87-01 del 14 de mayo de 2001 que crea el SDSS establece que para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el definido en el artículo 192 del Código del Trabajo. Por ende, el pago del Salario de Navidad y el pago de la participación en las utilidades de las empresas no constituyen parte de la base cotizable a los fines de hacer las contribuciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia, ni al Seguro Familiar de Salud ni al Seguro de Riesgos Laborales creados por la Ley No. 87-01. Con relación al pago de las vacaciones, en principio, no deben ser consideradas como parte de la base cotizable pues no constituye un pago recurrente y permanente en períodos que no excedan de un mes, como establece el artículo 198 del Código de Trabajo. Sin embargo, en la práctica, debido a que se trata del pago del salario para dicho período, el Consejo Nacional de la Seguridad Social (CNSS) ha establecido que el pago del salario para dicho período debe ser considerado como parte del salario cotizable a los fines del SDSS.
Por último, a los fines tributarios, el salario de navidad se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta de acuerdo al artículo 222 del Código de Trabajo. Sin embargo, las vacaciones y la participación en los beneficios de la empresa estarían sujetas al impuesto sobre la renta en el caso de que estos beneficios, adicionados el salario a ser pagado al empleado, excedan la exención contributiva establecida en el artículo 296 del Código Tributario.


Fuente:Pellerano & Herrera

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social (Horas Extraordinarias)

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social
Parte III

En nuestra última publicación se abordó el tema de las retribuciones complementarias en el régimen fiscal, laboral y de seguridad social. En esta ocasión nos referimos al tratamiento del pago de horas extraordinarias por un empleador a su empleado en cada uno de los regímenes antes indicados.
Para los fines de la Ley No. 16-92 del 29 de Mayo de 1992 ( “Código de Trabajo”), el artículo 192 define el salario como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador en compensación al trabajo realizado, el cual está integrado por el dinero en efectivo y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo. Sin embargo, el salario pagado por el empleador a sus empleados por concepto de horas extraordinarias no es computable para fines de pago de prestaciones laborales en caso de terminación del contrato de trabajo en virtud de lo dispuesto por el Artículo 85 del Código de Trabajo, como tampoco para el pago del Salario de Navidad, Participación en las utilidades de la empresa ni la compensación de vacaciones.
Sin embargo, las disposiciones del referido artículo 85 solamente son aplicables al pago de las horas extraordinarias, no así a la prima pagada por concepto de trabajo realizado en la jornada nocturna, cuando el horario regular del trabajador corresponda a la misma, en cuyo caso, sí se tomará como parte del salario ordinario cotizable para fines de la seguridad social, como veremos más adelante.
Para los fines de las cotizaciones al Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), el artículo 17 de la Ley No. 87-01 del 14 de mayo de 2001 que crea el SDSS establece que para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el definido en el artículo 192 del Código del Trabajo. Por ende, las horas extraordinarias pagadas por el empleador a sus empleados no deben ser consideradas como parte de la base cotizable a los fines de hacer las contribuciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales establecidos en dicha Ley No. 87-01.
Por último, a los fines tributarios, las horas extraordinarias serán consideradas como renta imponible bajo el concepto de “renta bruta” establecido en el artículo 283 de la Ley No. 11-92 (“Código Tributario”) y modificaciones que incluye las compensaciones por servicios, incluyendo honorarios, comisiones y partidas similares. En consecuencia, si las horas extraordinarias pagadas por un empleador a sus empleados sumadas al salario del empleado exceden la exención contributiva establecida en el artículo 296 del Código Tributario, estas estarían gravadas con el Impuesto sobre la Renta.


Fuente: Pellerano & Herrera

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social (Retribuciones Complementarias)

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social

En nuestra última publicación se abordó el tema de la propina obligatoria y su tratamiento en el régimen fiscal, laboral y de la seguridad social. En esta ocasión y un tema de igual importancia es el tratamiento de las retribuciones complementarias en cada uno de los regímenes antes indicados.
El artículo 318 de la Ley No. 11-92 (“Código Tributario”) y modificaciones define “retribución complementaria” como cualquier bien, servicio o beneficio proporcionado por un empleador a una persona física por su trabajo en relación de dependencia en adición a cualquier retribución en dinero, pero sólo si dicho bien, servicio o beneficio es otorgado en especie, contiene un elemento personal individualizable y brinda satisfacción personal al empleado o a las personas que dependen de él. A modo de ejemplo, se consideran retribuciones complementarias, entre otros, los servicios de vivienda y de vehículo que un empleador cubra a sus empleados. El empleador liquidará mensualmente el impuesto sobre retribuciones complementarias con una tasa de un 25% sobre los beneficios de esa naturaleza otorgados al empleado; salvo el caso de que el empleador goce de una exención fiscal general, tales como, instituciones sin fines de lucro, las empresas de zonas francas, entre otras; en cuyo caso, el impuesto deberá ser retenido al empleado.
Para los fines de la Ley No. 16-92 del 29 de Mayo de 1992 ( “Código de Trabajo”), el artículo 192 define el salario como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado, el cual está integrado por dinero en efectivo y por cualquier otro beneficio que obtenga por su trabajo. De la definición ofrecida por este artículo se desprende que la retribución complementaria otorgada por el empleador a su personal constituye parte del salario, por lo que en caso de terminación del contrato de trabajo, las retribuciones complementarias recibidas por el trabajador deben ser consideradas a los fines de efectuar el cálculo de compensación de vacaciones, Salario de Navidad, Participación en las utilidades de la empresa y por último, de las prestaciones laborales.
Con respecto al derecho de la Seguridad Social, el artículo 17 de la Ley No. 87-01 del 14 de mayo de 2001 establece que para los trabajadores dependientes, el salario cotizable es el definido en el artículo 192 del Código del Trabajo. Por ende, las retribuciones complementarias otorgadas por el empleador a sus empleados pueden ser consideradas como parte de la base cotizable a los fines de hacer las contribuciones a los seguros establecidos por la Ley de Seguridad Social No. 87-01. Por otra parte, es importante acotar que las cotizaciones que corresponde hacer al empleado contribuirían a disminuir el pago del impuesto sobre la renta conforme lo establece el Artículo 15 de la referida Ley 87-01.
El tratamiento de las retribuciones complementarias toma un particular interés con relación a leyes que otorgan exenciones fiscales a este impuesto, como es el caso de la Ley No. 179-09 sobre Deducción de los Gastos Educativos en el Impuesto sobre la Renta para las Personas Físicas. El artículo 5 de esta ley dispone que cuando un empleador concediere a sus empleados, en adición a retribuciones en dinero, compensaciones de gastos educativos y este empleado tenga un salario que no sobrepase la exención contributiva para personas físicas, estas compensaciones no estarán sujetos al impuesto sobre las retribuciones complementarias.
Sin embargo, a los fines del derecho laboral y de la seguridad social, estas compensaciones de gastos educativos forman parte del salario y, en consecuencia, deben ser consideradas para el pago de compensación de vacaciones, Salario de Navidad, Participación en las utilidades de la empresa y por último, de las prestaciones laborales en caso de terminación del contrato de trabajo y como parte del salario cotizable para las contribuciones al Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales.


Fuente: Pellerano & Herrera

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social (La Propina Obligatoria)

Los aspectos fiscales del Derecho Laboral y de la Seguridad Social
Parte I

En esta ocasión, abordaremos el tratamiento de la propina obligatoria en el derecho laboral, en la ley de seguridad social y en el derecho tributario dominicano. En materia laboral, la propina obligatoria se encuentra establecida en el artículo 228 de la Ley 16-92 de fecha 29 de Mayo de 1992 (el Código de Trabajo) que establece, en sentido general, que en los hoteles, restaurantes, y en los establecimientos comerciales en general, donde se expende para su consumo comidas o bebidas, es obligatorio para el empleador agregar un diez por ciento por concepto de propina en las notas o cuentas de los clientes, o de otro modo que satisfaga dicha percepción, a fin de ser distribuido íntegramente entre los trabajadores que han prestado el servicio. Con respecto al tratamiento de esta propina obligatoria, el artículo 197 del Código de Trabajo establece que la propina obligatoria y la propina voluntaria pagada por el consumidor directamente al trabajador no se consideran parte del salario. En ese sentido, en caso de la terminación del contrato de trabajo, la propina obligatoria recibida por el trabajador no será considerada como parte del salario a los fines de efectuar el cálculo de las prestaciones laborales, es decir, el pago del auxilio de cesantía y el preaviso. Tampoco será tomada en cuenta para el cálculo de las vacaciones, proporción de los beneficios, así como del salario número 13.
En materia de seguridad social, el artículo 17 de la Ley de Seguridad Social No. 87-01 de fecha 14 de Mayo de 2001, establece que la base de cotización para los trabajadores dependientes será el salario cotizable que será determinado por la definición de salario otorgada por el artículo 192 del Código de Trabajo. Bajo los mismos preceptos del artículo 197 del Código de Trabajo, tampoco se considerarían como salario la propina voluntaria y obligatoria recibida por el trabajador como base cotizable para el pago de ninguna de los seguros instituidos por la Ley de Seguridad Social No. 87-01, es decir, para el Seguro de Vejez, Discapacidad y Sobrevivencia; Seguro Familiar de Salud y el Seguro de Riesgos Laborales.
Sin embargo, en materia tributaria, de acuerdo al artículo 296 y 307 del Código Tributario relativo al impuesto sobre la renta que deberán pagar las personas físicas que laboran en relación de dependencia, el primer artículo establece que las personas residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable en el ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la escala establecida en el referido artículo. La propina obligatoria recibida por el trabajador constituye una renta sujeto al impuesto sobre la renta debido a que constituye un ingreso que percibe el trabajador por rendir un servicio, independientemente de cuál sea su naturaleza, origen o denominación, lo cual es consistente con las disposiciones del artículo 268 del Código Tributario. En ese sentido, el hecho de que la propina obligatoria no sea considerada como parte del salario a los fines del Derecho Laboral y de la Ley de Seguridad Social en modo alguno implica que constituya un ingreso no gravable por el Impuesto sobre la Renta para el trabajador que recibe dichos ingresos, toda vez que el salario base que recibe el empleado, sumado a la propina que recibe de los clientes a través de su empleador exceda la exención contributiva anual, estaría gravada con el impuesto sobre la renta establecido en el artículo 296 del Código Tributario Dominicano.



Fuente :Pellerano & Herrera

miércoles, 4 de febrero de 2009

Como Calcular los Gastos de Personal

Pensar que el costo de un trabajador esta formado por el sueldo acordado con el mismo, es un gran error, ya que cada empleado cuesta un 44.83 % más el salario comprometido a pagar; esto no incluye los pagos por preaviso y cesantía.

El Compromiso que adquiere un empleador al momento de hacer un contrato laboral es el siguiente: sueldo bruto por cada trabajador, gasto de la seguridad social, prestaciones laborales, formación técnico profesional, más un adicional de viajes, viáticos y dietas en aquellos casos en que el trabajador deba efectuar desplazamientos o comidas fuera de su lugar habitual.

El gasto de seguridad social para la empresa esta formado por el plan de pensiones, seguro familiar de salud y seguro riesgos laborales. Este gasto es prácticamente común para todas las empresas, variando únicamente el porcentaje de seguros de riesgos laborales, el cual se aplica en función de la actividad de la empresa.

El gasto de personal estará formado por el sueldo base más las aportaciones sociales exigidas por la ley, las mismas podemos desglosarlas así:

Seguro Familiar de salud (SFS) 7.09 %
Plan de Pensión (SVDS) 7.10%
Seguros de Riesgos Laborales (SRL) 1.10%
Infotep 1.00%
Regalía Pascual 8.33%
Vacaciones 4.89%

Es importante señalar que el empleado esta comprometido a aportar porcentajes específicos de su salario laboral, el cual es retenido por el empleador, quien es responsable de desembolsar dichas retenciones a los organismos correspondientes en los primeros 10 días del siguiente mes.

Retenciones por concepto de impuesto sobre la renta del empleado.
Esta retención no es la misma para todos lo trabajadores, sino que hay que calcularla para cada trabajador de acuerdo con el nivel de ingresos recibido. El cálculo se hace con la tabla que para tales fines publica la dirección general de impuestos internos a principio de cada año y esta disponible en la pagina web de la DGII. El importe de la retención variará entre 0 y 25%.

Retenciones por las aportaciones del trabajador a la Seguridad Social.

Seguro Familiar de salud (SFS) 3.04 %
Plan de Pensión (SVDS) 2.87%


Por otro lado, el empresario debe tener presente que el Código Laboral de la Republica Dominicana prevé que de los beneficios obtenidos por la empresa durante un año fiscal , el trabajador tiene derecho a 45 días de salarios por conceptos de bonificación, lo que representa un 15.74% del salario acordado.

No esta demás mencionar que en el caso de que este empleado sea liquidado, después de un año ininterrumpido de trabajo el gasto laboral aumenta, debido a que el empresario debe pagar por concepto de preaviso y cesantía 27 días de salarios ordinario, lo que representa un 9.44%

Las retribuciones complementarias (Vehículos, Viviendas, Colegiatura, Alimentación, Combustibles y Otros) son atractivos para el trabajador, los cuales corren por cuenta del empresario.

Por José Manuel Martínez A.
email mar.josema@hotmail.com
mar.josema@gmail.com


Les invitamos a leer esta otras publicaciones en la nuestra dirección de más abajo.

DGII deja sin efecto la actualización del valor de bienes inmuebles

DGII deja sin efecto la actualización del valor de bienes inmuebles


El director general de Impuestos Internos, Juan Hernández informó que por el momento dejó sin efecto la actualización del valor de mercado de los bienes inmuebles en su tabla de referencia para el cálculo de Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI), atendiendo a una petición del presidente Leonel Fernández.
"El mandatario nos solicitó aplazar esta medida hasta que concluyan los trabajos de las mesas que discuten temas trascendentales para la República Dominicana en la Cumbre de las Fuerzas Vivas, convocada por el Gobierno", dijo.
Destacó que desde el año 2005 no se actualizan los valores de mercado de la propiedad inmobiliaria o a las viviendas suntuarias y solares urbanos o edificaciones.
Agregó que el jefe de Estado consideró preciso "esperar que culmine la mesa de trabajo en el tema económico y de competitividad que se lleva a cabo en la Cumbre, para realizar la actualización del valor de mercado de los bienes inmuebles con respecto a al cálculo de IPI".
Hernández expresó que la petición del presidente Fernández se ajusta al clima que reina en la Cumbre de las fuerzas vivas, donde se busca el consenso en todos los temas de la vida nacional

lunes, 2 de febrero de 2009

DGII Autoriza empresa imprimir facturas

Autoriza empresa imprimir facturas
Cándida Acosta - 2/2/2009
Santo Domingo.
Listin Diario

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la Resolución 02-09 que autoriza a los negocios a usar el modelo IBM-KS4 de impresoras fiscales que comercializa la empresa GBM Dominicana, la cual fue certificada para operar en el país.
La certificación permitirá la instalación y operación de más de 1,700 impresoras en los 14 supermercados más grandes del país.
La empresa GBM Dominicana, S.A., superó todas las pruebas que se realizaron durante un mes y que son requeridas por la normativa del Decreto del Poder Ejecutivo 451-08 para el uso de Impresoras Fiscales, afirma la entidad en un comunicado.
Para reducir evasiónLas impresoras fiscales son cajas registradoras que graban en un dispositivo el contenido de las facturas con las ventas del día y transfieren los datos a un servidor de la DGII para un mayor control.
Asimismo, la DGII adelantó que está en su fase final la certificación de tres modelos de la marca Epson, las cuales han satisfecho el 85% de los requerimientos de la Administración Tributaria.
Se espera que la semana próxima concluya por completo la matriz de prueba para emitir la certificación que oficializará también su comercialización en el país.
Un estudio realizado por Impuestos Internos determinó que en más de un 90% los negocios utiliza impresoras IBM y Epson, por lo que se procedió a trabajar con estas marcas. Sin embargo, otras marcas tienen derecho de buscar su certificación para operar en el país con impresoras fiscales.

DGII Revalora bienes para subir recaudos

DGII revalora bienes para subir recaudos

Cándida Acosta - 2/2/2009
Santo Domingo.-
Listin Diario

El Gobierno ha informado que no creará más impuestos ni aumentará los vigentes, pero las autoridades tributarias trabajan activamente para aumentar los recaudos con los instrumentos legales existentes. Una de las estrategias de mejoría de ingresos la aplica la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) con la actualización de la valoración de los inmuebles para fines de declaración anual del pago del impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI) o Impuesto a la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificados (IVSS) correspondiente al año fiscal 2009.
La revisión del valor de los inmuebles no implica aumento de impuestos, pero sí modifica la base a pagar por el impuesto de 1% de los activos, debido a que aplica sobre la diferencia entre la exención establecida en RD$5 millones y el nuevo valor que establezcan los tasadores de los inmuebles.
El IPI o IVSS aplica a las viviendas suntuarias (casas, apartamentos urbanos o rurales de lujo y a los solares urbanos) valorados hasta RD$5 millones, para lo cual los tasadores asumen como parámetros la cantidad de metros cuadrados de la propiedad, el sector donde esté ubicada y las condiciones en el entorno del inmueble.
La medida dispuesta por la DGII no había sido adoptada desde el año 2005, con la reforma fiscal, que amplió la exención del pago del IVSS de RD$3 millones hasta los RD$5 millones, a pesar de que está establecido por ley el ajuste del impuesto al patrimonio acorde con la inflación anual.
La entidad recaudadora hizo la advertencia mediante un aviso publicado el pasado miércoles 28 que publica en su página www.dgii.gov.do y en los principales medios de comunicación impresos, en los que explica que el pago de la primera cuota de este gravamen vence el 11 de marzo próximo.
ImplicacionesCuando la DGII haga el ajuste por inflación sobre los valores inmuebles y actualice las tasaciones vigentes se dará el caso de que un bien que en 2005 estaba valorado en RD$4 millones, ahora debe costar no menos de RD$6 millones y entonces pasaría a pagar el 1% de su valor como impuesto.
El IPI se paga en dos cuotas, la primera el 11 de marzo y la última el 11 de septiembre. El incumplimiento después de la fecha límite de pago conlleva un cargo por mora de 10% del valor del impuesto por el primer mes o fracción de mes dejado de pagar, de 4% por cada mes subsiguiente de incumplimiento y de 1.73% de interés acumulativo por cada mes o fracción de mes sobre la cuota atrasada. La no declaración o la declaración inexacta conlleva una penalidad de cinco a 30 salarios mínimos.
El IPI sustituye el IVSS, (Ley 18-88) que data de 1988 y aplica a toda clase de inmuebles que deben registrarse ante la administración tributaria.
La DGII trabajó la actualización de los valores de los inmuebles conjuntamente con la Dirección General de Catastro. Los valores de las viviendas son establecidos por Catastro Nacional.

lunes, 12 de enero de 2009

DIAS FERIADOS 2009

A TODOS LOS INTERESADOS
DIAS FERIADOS


La Ley No. 139-97, de fecha 19 del mes de junio del año 1997, sobre traslado para los lunes de los días feriados que coincidan con los martes, miércoles, jueves o viernes, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 9957, de fecha 25 de junio de 1997, entró en vigor el 27 del mismo mes y año, por lo que de conformidad a lo establecido por nuestra legislación debe ser aplicada en todos los establecimientos del país.

Para los días feriados del año 2009 se aplicará de la siguiente forma:

* Jueves 1ro. de Enero (Día de Año Nuevo.) : No se cambia.

* Martes 06 de Enero (Día de los Santo Reyes.) : Se trabaja y se cambia para
el lunes 05 de enero

* Miércoles 21 de Enero (Día de la Altagracia.) : No se cambia.

* Lunes 26 de Enero (Día de Duarte.) : No se cambia.

* Viernes 27 de Febrero : No se cambia
(Día de la Independencia)

* Viernes 10 de abril (Viernes Santo.) : No se cambia.

* Viernes 1ro. de Mayo (Día del Trabajo.) : Se trabaja y se cambia
Para el lunes 04 de Mayo.

* Jueves 11 de junio (Corpus Cristi) : No se cambia.

* Domingo 16 de Agosto (Día de la Restauración.) : No se cambia


* Jueves 24 de Septiembre (Día de las Mercedes.) : No se cambia.

* Viernes 6 de Noviembre (Día de la Constitución.) : Se trabaja y se cambia
para el lunes 09 de Noviembre.

* Viernes 25 de Diciembre (Día de Navidad.) : No se cambia.



LIC. ANDRES VALENTIN HERRERA GONZALEZ
DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO (INTERINO).


Santo Domingo, D. N. 19 de Septiembre del 2008.-

TABLA ISR 2009

República Dominicana
DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
RNC: 401-50625-4

"Año del Centenario del Natalicio de Juan Bosch"
AVISO

A LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
I. MULTIPLICADOR PARA EL AJUSTE POR INFLACION

En cumplimiento con lo establecido en el Artículo 327 del Código Tributario de la República Dominicana y el 105 del Reglamento No. 139-98 del Impuesto Sobre la Renta, esta Dirección General avisa que según información suministrada por el Banco Central de la República Dominicana, el Multiplicador del Ajuste por Inflación para el ejercicio fiscal terminado al 31 de diciembre de 2008, será de 1.0452.
II. A LOS AGENTES DE RETENCION Y
PERSONAS FISICAS EN GENERAL
En atención a lo establecido en el Artículo 327 del Código Tributario de la República Dominicana, esta Dirección les informa que los Tramos de la Escala Impositiva que regirán a partir del 1ero. de enero del año 2009, serán los siguientes: ESCALA ANUAL
TASA
Rentas hasta RD$330,301.00 Exento
Rentas desde RD$330,301.01 hasta RD$495,450.00
15% del excedente de RD$330,301.01
Rentas desde RD$495,450.01 hasta RD$688,125.00
RD$24,772.00 más el 20% del excedente de RD$495,450.01
Rentas desde RD$688,125.01 en adelante
RD$63,307.00 más el 25% del excedente RD$688,125.01

El ajuste de los Tramos de la Escala Impositiva es el resultado de la aplicación del multiplicador de la inflación, calculado en base a la tasa de inflación determinada por el Banco Central de la República Dominicana.
La tabla de Retención del año 2009, está disponible en todas las oficinas de la DGII y en nuestra página de Internet http://www.dgii.gov.do/.



DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
RNC: 401-50625-4
"Año del Centenario del Natalicio de Juan Bosch"

III. TASA DE CAMBIO PARA EL TRATAMIENTO DE LAS DIFERENCIAS CAMBIARIAS

En cumplimiento con las disposiciones establecidas en el Artículo 293 del Código Tributario de la República Dominicana, y los Artículos 108 y 109 del Reglamento No. 139-98 del Impuesto Sobre la Renta, se informa que para realizar las diferencias cambiarias del ejercicio fiscal cerrado al 31 de diciembre del 2008, la tasa de cambio que deberá utilizarse según información suministrada por el Banco Central de la República Dominicana serán las siguientes:

RD$/US$ 35.39

RD$/EUR$ 48.12


República Dominicana
DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS
RNC: 401-50625-4
"Año del Centenario del Natalicio de Juan Bosch"

TABLA DE MULTIPLICADORES PARA EL AJUSTE POR INFLACION DE LOS ACTIVOS DE CAPITAL

En cumplimiento con disposiciones del Artículo 289 del Código Tributario de la República Dominicana, a continuación se transcribe la Tabla de los Multiplicadores para los años 1980-2008, que servirán de base para la determinación del Valor Ajustado de los Activos de Capital para el periodo fiscal terminado al 31 de diciembre 2008: AÑOS
MULTIPLICADOR
1980 y anteriores 61.671
1981 57.379
1982 51.191
1983 48.347
1984 34.849
1985 26.640
1986 25.512
1987 20.789
1988 13.349
1989 9.917
1990 5.512
1991 5.108
1992 4.857
1993 4.725
1994 4.134
1995 3.785
1996 3.641
1997 3.360
1998 3.116
1999 2.965
2000 2.720
2001 2.606
2002 2.358
2003 1.653
2004 1.284
2005 1.195
2006 1.138
2007 1.045
2008 1.000